Tribunal Supremo
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Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil, Secci��n 1ª) Sentencia num. 88/2014 de 19 febrero
RJ\2014\1129
ABOGADOS: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS: RESPONSABILIDAD CIVIL:
estimaci��n: por perder su cliente, en virtud de la ejecuci��n de una hipoteca cuya cancelaci��n le hab��a
encomendado al letrado entreg��ndole la cantidad necesaria, una vivienda comprada para alquilarla a
terceros y efectivamente alquilada hasta su p��rdida: indemnizaci��n de daños y perjuicios: comprende
el valor de la vivienda al tiempo de interponerse la demanda de responsabilidad y las rentas dejadas
de percibir.
Jurisdicci��n: Civil
Recurso de Casaci��n 928/2010
Ponente: Excmo Sr. Francisco Mar��n Cast��n
La Sala 1ª del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso extraordinario por infracci��n
procesal y el recurso de casaci��n, interpuestos por el demandado contra la sentencia dictada el 17 de
febrero de 2010 por la Secci��n 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha
visto el recurso extraordinario por infracci��n procesal y el recurso de casaci��n interpuestos por el
demandado D. Bernardo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Elisa S��ez Angulo,
contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 (AC 2010, 524) por la Secci��n 13.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelaci��n nº 884/08 , dimanante de las actuaciones
de juicio ordinario nº 909/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcal�� de Henares. Ha sido
parte recurrida la demandante Dª Edurne , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Marta
Franch Mart��nez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
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El 23 de febrero de 2007 Dª Edurne formul�� demanda de responsabilidad civil contra la herencia
yacente del letrado D. Abilio y contra los llamados a heredarle por su fallecimiento, D. Bernardo , Dª
Nieves , D. Hilario , Dª Aida y Dª Evangelina , solicitando se dictara sentencia por la que:
«Estimando ��ntegramente la demanda, se declare la responsabilidad civil profesional del finado
Excmo. Sr. D. Abilio , ex Abogado y ex Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Alcal�� de Henares,
respecto a la p��rdida y privaci��n del inmueble (vivienda) que pose��a doña Edurne y se condene
solidariamente a los sucesores en el derecho que se reclama al pago de la cantidad de 379.152,23
euros, m��s los intereses de dicha suma, as�� como al abono de todas las costas que se causen en este
pleito».
SEGUNDO
Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcal�� de Henares, dando lugar a
las actuaciones nº 909/07 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, comparecieron bajo una
misma representaci��n procesal la herencia yacente y D. Bernardo , quienes se opusieron a las
pretensiones deducidas de contrario solicitando que se dictara sentencia ��ntegramente desestimatoria
de la demanda, respecto de D. Bernardo por falta de legitimaci��n pasiva, o subsidiariamente por falta
de legitimaci��n activa de la demandante, o subsidiariamente por entenderse prescrita la
responsabilidad civil de naturaleza extracontractual o, en todo caso, por no concurrir los presupuestos
para su apreciaci��n. Y respecto de la herencia yacente de D. Abilio , que igualmente se desestimara
la demanda por falta de legitimaci��n activa, o subsidiariamente por prescripci��n de la acci��n o, en
todo caso, por no concurrir los presupuestos para su apreciaci��n. De forma subsidiaria, para el caso
de declararse la responsabilidad civil y con relaci��n a todos los demandados, se interes�� que la
indemnizaci��n se fijara como m��ximo en la suma correspondiente al valor de la vivienda, que fue
12.000 euros, actualizado con arreglo al IPC al momento de interponerse la demanda. Los dem��s
codemandados comparecieron y se opusieron tambi��n a la demanda, aduciendo las mismas
excepciones de falta de legitimaci��n activa de la demandante y de prescripci��n de la acci��n y, en
cuanto al fondo, haber permanecido todo el tiempo ajenos a la actividad profesional del fallecido y
carencia de legitimaci��n pasiva por no haber aceptado ni expresa ni t��citamente la herencia.
TERCERO
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus tr��mites, el magistrado- juez titular del mencionado
Juzgado dict�� sentencia el 28 de julio de 2008 con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mar��a del Carmen
Zaragoza Ruiz en nombre y representaci��n de Dª Edurne , debo condenar a herencia yacente de D.
Abilio a abonar a la actora la cantidad de 12.020,24 euros, absolviendo del resto de pedimentos
contenidos en la demanda, y absolviendo a los codemandados D. Bernardo , Dª Nieves , D. Hilario ,
Dª Aida y Dª Evangelina , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer
expresa menci��n de costas del presente procedimiento».
CUARTO
Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelaci��n, que se tramit��
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con el nº 884/08 de la Secci��n 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dict�� sentencia el 17 de
febrero de 2010 (AC 2010, 524) con el siguiente fallo:
«Que estimando como estimamos el recurso de apelaci��n interpuesto por la procuradora Dª M.ª del
Carmen Zaragoza Ruiz en la 1ª Instancia, en nombre y representaci��n de Dª Edurne representada en
esta instancia por la procuradora Dña. Marta Franch Mart��nez contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Alcal�� de Henares con fecha 28 de julio de 2008, de la que
el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar estimando parcialmente
como estimamos la demanda interpuesta por la referida procuradora en el nombre y representaci��n
citados debemos absolver y absolvemos a la Herencia Yacente de D. Abilio y debemos condenar y
condenamos a D. Bernardo al pago de la cantidad de 379.152,23 euros que le adeudan m��s los
intereses legales desde la fecha de presentaci��n de la demanda, manteniendo ��ntegramente el resto
de los pronunciamientos no afectados por esta sentencia, y sin que proceda hacer especial
imposici��n de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes».
QUINTO
Anunciado por el demandado D. Bernardo recurso extraordinario por infracci��n procesal y recurso
de casaci��n contra la sentencia de apelaci��n, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a
continuaci��n, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.
El recurso extraordinario por infracci��n procesal se articula en siete motivos formulados al amparo
del art��culo 469.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , ordinal 2º los motivos segundo,
tercero, quinto, sexto y s��ptimo, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º el motivo cuarto: el motivo
primero, por infracci��n de los art��culos 457.2 y 4LEC , por defectos insubsanables en la preparaci��n
del recurso de apelaci��n; el segundo por infracci��n del art. 457LEC , al haberse pronunciado la
sentencia sobre el fondo de un recurso de apelaci��n que debi�� inadmitir; el tercero, con car��cter
subsidiario, por vulneraci��n de los art��culos 216 y 218LEC , por incongruencia; el cuarto por infracci��n
del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) , aduciendo indefensi��n al haber tenido que articular la oposici��n al
recurso de apelaci��n en situaci��n de desventaja procesal; el quinto por infracci��n del art. 218.2LEC
en relaci��n con el art. 217.2LEC , por arbitrariedad en la determinaci��n como hecho probado del
hecho consistente en la aceptaci��n de la herencia por parte del recurrente; el sexto por infracci��n del
art. 218.2LEC en relaci��n con el 217.2 LEC , aduci��ndose arbitrariedad en la determinaci��n como
hecho probado del hecho consistente en la cuantificaci��n del daño emergente sufrido por la
demandante, incurri��ndose en err��nea interpretaci��n de la prueba pericial consistente en el informe
de tasaci��n; y el motivo s��ptimo por infracci��n del art. 218.2LEC en relaci��n con el art. 217.2LEC por
arbitrariedad en la determinaci��n como hecho probado del hecho consistente en la cuantificaci��n del
lucro cesante (p��rdida de alquileres), incurri��ndose en err��nea interpretaci��n de la prueba pericial
consistente en dictamen t��cnico y de la prueba documental consistente en contratos de
arrendamiento.
El recurso de casaci��n se articula en otros siete motivos: el primero por vulneraci��n de los arts. 988
y 999 p��rrafos 1 , 3 y 4 CC (LEG 1889, 27) en relaci��n con los art��culos 659 y 661CC relativos a la
aceptaci��n de la herencia; el segundo por infracci��n de los arts. 1007 y 1008CC sobre la repudiaci��n;
el tercero por infracci��n del art��culo 1003CC por trasladar indebidamente la responsabilidad (deudas
del causante) al heredero que no acept��; el cuarto por infracci��n del art. 7, apartados 1 y 2CC , por no
respetarse la buena fe e incurrir la parte demandante en abuso de derecho (ejercicio tard��o de la
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acci��n contrario a la confianza generada por los propios actos); el quinto por infracci��n del art.
1103CC en relaci��n con el art. 3.2CC , respecto al necesario uso por los tribunales de la facultad de
moderaci��n; el sexto por infracci��n del art. 1105CC por no haberse tomado en consideraci��n el hecho
imprevisible del desmesurado incremento de valor de los inmuebles en el mercado, que gener�� una
desmesurada diferencia entre el valor que ten��a la vivienda cuando se gener�� el daño y cuando se
present�� la reclamaci��n; y el s��ptimo por infracci��n de los arts. 1106 y 1107CC en cuanto a la
responsabilidad por negligencia frente a la dolosa y en cuanto a la falta de previsibilidad del daño
como circunstancia excluyente del necesario v��nculo de causalidad adecuada entre el daño y el hecho
generador (incumplimiento contractual en este caso).
SEXTO
Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el
encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de febrero de 2011 (PROV 2011, 53921) , por
raz��n de la cuant��a ( art��culo 477.2.2.ºLEC ), a continuaci��n de lo cual la parte recurrida comparecida
present�� escrito de oposici��n solicitando la desestimaci��n del recurso -y confirmaci��n del fallo
recurrido- con expresa imposici��n de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO
Por providencia de 29 de enero de 2014 se nombr�� ponente al que lo es en este tr��mite y se
acord�� resolver el recurso sin celebraci��n de vista, señal��ndose para votaci��n y fallo el siguiente 12
de febrero, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- En febrero de 2007 Dª Edurne demand�� a la herencia yacente y a los llamados a suceder, tras su
fallecimiento, al letrado D. Abilio , en ejercicio de acci��n de responsabilidad civil profesional por
p��rdida de una vivienda propiedad de la actora (el lanzamiento tuvo lugar en marzo de 1993) cuya
gesti��n de compra se hab��a encomendado a dicho abogado. Reclam�� una indemnizaci��n de
379.152,23 euros de principal (e intereses de dicha suma), por daño emergente -valor de la vivienda-
y lucro cesante -p��rdida de los alquileres-.
Adujo, en s��ntesis, que tras morir su marido tom�� la decisi��n de invertir la indemnizaci��n recibida en
la compra de dos viviendas para luego arrendarlas y as�� sostener las cargas familiares (tres hijos
menores, entre ellos una hija con s��ndrome de Down); que contrat�� al letrado Sr. Abilio para que la
asesorara en la adquisici��n de una de las viviendas (la sita en AVENIDA000 nº NUM000 , piso
NUM001 .º letra NUM002 ) de Alcal�� de Henares), encarg��ndole todas las gestiones, en particular la
cancelaci��n de las cargas del inmueble y la tramitaci��n del documento de compraventa para su
inscripci��n registral; que a tal efecto entreg�� una cantidad (500.000 pesetas, que detrajo del precio de
2.000.000 pesetas) al letrado mediante cheque en concepto de provisi��n de fondos para el pago de
todos los gastos, cargas e impuestos que pesaran sobre la vivienda, as�� como de las escrituras e
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inscripciones registrales que fuera necesario otorgar para inscribirla a su nombre; que tras la firma del
contrato privado tom�� posesi��n de la vivienda y, una vez amueblada, procedi�� a arrendarla
sucesivamente; y, finalmente, que la venta no se inscribi�� por culpa del letrado ni se cancel�� la
hipoteca que pesaba sobre la finca, dando lugar a la ejecuci��n forzosa por el acreedor hipotecario,
con el consiguiente lanzamiento y p��rdida de la vivienda por la demandante.
En su contestaci��n, la representaci��n procesal de la herencia yacente y de D. Alvaro (hijo del
letrado fallecido) se opuso a la demandada alegando, como excepciones, falta de legitimaci��n activa
de la demandante -por ausencia de relaci��n contractual del letrado fallecido con la actora-, falta de
legitimaci��n pasiva de todos los codemandados a excepci��n de la herencia yacente del letrado
fallecido y prescripci��n de la acci��n por el transcurso del plazo de un año, y, en cuanto al fondo, que el
letrado fallecido no hab��a prestado servicios profesionales para la actora sino para la mercantil
"Prosinansa". El resto de codemandados adujeron tambi��n falta de legitimaci��n activa de la
demandante y prescripci��n de la acci��n y, en cuanto al fondo, que hab��an sido ajenos a la actividad
profesional de su causante y que no ten��an legitimaci��n pasiva porque no hab��an aceptado la
herencia ni expresa ni t��citamente.
El juez de primera instancia estim�� en parte la demanda respecto de la herencia yacente, con
absoluci��n del resto de codemandados por falta de legitimaci��n pasiva. En resumen, razon��: 1) que la
herencia no hab��a sido aceptada por los codemandados ni expresa ni t��citamente, por lo que deb��a
apreciarse la excepci��n de falta de legitimaci��n pasiva dado que, al no haber adquirido la condici��n
de herederos, no deb��an responder de las deudas del causante; 2) que la acci��n deducida en la
demanda para exigir la responsabilidad civil no estaba prescrita, al ser de naturaleza contractual
-arrendamiento de servicios- y quedar sujeta al plazo general de quince años, el cual no hab��a
transcurrido por constar repetidos actos con valor interruptor; 3) que el letrado contratado por la
demandante para la compra de una vivienda hab��a incurrido en negligencia profesional, al demorarse
en la realizaci��n de los tr��mites pertinentes -como el pago de impuestos e inscripciones registrales-,
provocando el tard��o acceso del inmueble al Registro y, consecuentemente, que no se pudiera
notificar debidamente a la actora la existencia de una hipoteca que gravaba la vivienda ni se le
permitiera luego intervenir en el procedimiento de ejecuci��n forzosa para impedir su adjudicaci��n a
tercero; y, 4) en cuanto a la cuantificaci��n del daño sufrido, que solo pod��a comprender el valor de lo
desembolsado en su d��a por su adquisici��n (2 millones de pesetas; 12.020,24 euros), sin que
procediera tomar en cuenta el valor actual del inmueble -al no constar acreditado que la vivienda
hubiera seguido todo este tiempo en poder de la demandante- ni el lucro cesante por p��rdida de
alquileres -que, por la raz��n anterior, se consideraba como una simple o mera expectativa de
ganancia-.
El tribunal de apelaci��n, tras rechazar las causas de inadmisi��n alegadas por los apelados, estim��
��ntegramente el recurso de la demandante (��nica parte apelante) y revoc�� la sentencia en el sentido
de estimar parcialmente la demanda respecto del codemandado D. Alvaro , con absoluci��n de la
herencia yacente y del resto de llamados a la sucesi��n del letrado responsable. Sus principales
razonamientos fueron, en s��ntesis, los siguientes: 1) aunque la mayor��a de las Audiencias Provinciales
consideran que procede inadmitir el recurso de apelaci��n cuando en preparaci��n no se precisan los
pronunciamientos que se impugnan, por tratarse de un defecto no subsanable, sin embargo tambi��n
constituye doctrina reiterada, por la Audiencia Provincial de Madrid y por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, que no ha lugar a dicha no-admisi��n cuando
el pronunciamiento de la resoluci��n recurrida es ��nico e indivisible, como es el caso -se limit�� a
estimar parcialmente la demanda condenando solo a la herencia yacente y absolviendo al resto de
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codemandados-; 2) las respuestas dadas en el acto de audiencia de las diligencias preliminares
permiten considerar probada la voluntad del demandado, D. Alvaro , de aceptar la herencia de su
padre, a diferencia de los dem��s llamados, que expresamente la repudiaron, todo lo cual determina la
desaparici��n de la situaci��n de «yacencia», con desestimaci��n de la demanda respecto de la
herencia yacente; 3) como solo apel�� la actora, queda fuera del objeto de la apelaci��n la culpa o
negligencia profesional del letrado D. Abilio y el daño y el v��nculo de causalidad entre aquella y este,
quedando as�� reducida la controversia al alcance y valoraci��n del perjuicio sufrido, respecto del cual
ha de respetarse el principio de resarcimiento integral y el car��cter de deuda de valor y comprender
en la indemnizaci��n la totalidad del daño emergente sufrido por la recurrente hasta el momento en
que reclam�� (valor de tasaci��n de la vivienda en el año 2007), as�� como el lucro cesante por p��rdida
de alquileres (al resultar probado que la vivienda estuvo siempre alquilada desde su adquisici��n en
1984 hasta que en 1993 tuvo lugar el lanzamiento).
Contra esta ��ltima sentencia D. Alvaro ha interpuesto recurso extraordinario por infracci��n procesal
y recurso de casaci��n por raz��n de la cuant��a. En tr��mite de oposici��n la parte recurrida ha interesado
la desestimaci��n de los recursos a excepci��n del aspecto relativo a la absoluci��n de los dem��s
herederos, respecto de los que ha pedido su condena.
I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO
Entrando a conocer en primer lugar del recurso extraordinario por infracci��n procesal, sus cuatro
primeros motivos alegan que el recurso de apelaci��n no era admisible por defectos del escrito de
preparaci��n del mismo, por lo que procede examinar los cuatro motivos conjuntamente.
En su formulaci��n se citan como infringidos los arts. 457.2 y LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892) (motivo primero ), 457 LEC (motivo segundo ), 216 y 218 LEC (motivo tercero ) y 24 de la
Constituci��n (RCL 1978, 2836) (motivo cuarto).
En s��ntesis, el demandado-recurrente, condenado en la instancia como ��nico heredero de su padre
al resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil en que incurri�� su progenitor en
el desempeño del encargo profesional que se le hab��a encomendado, insiste en los dos primeros
motivos (el primero por el cauce del ordinal 3 º y el segundo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1LEC
) en que no debi�� admitirse el recurso de apelaci��n de la demandante por incurrir en el defecto no
subsanable de no indicar en su escrito de preparaci��n los concretos pronunciamientos que
impugnaba de entre los varios contenidos en el fallo de la sentencia apelada, sin que, por ende, pueda
hablarse de un pronunciamiento ��nico e indivisible que permita prescindir de tal exigencia. En los dos
motivos siguientes (al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1LEC , respectivamente) aduce,
subsidiariamente, que la sentencia recurrida, al examinar lo que, por las razones expuestas, no debi��
ser objeto de impugnaci��n, incurri�� en incongruencia por exceso, y, tambi��n, que la indebida admisi��n
del recurso, pese al defecto de que adolec��a, gener�� indefensi��n al obligar a los demandados a
formular su oposici��n de forma cautelar, sin previo conocimiento de lo que era objeto de impugnaci��n.
Con respecto a la preparaci��n del recurso de apelaci��n y el derecho a la tutela judicial efectiva,
como recuerda la STS de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3911) , rec. nº 1487/2008 ,«la
interpretaci��n de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del
ciudadano a que un ��rgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensi��n a ��l sometida (
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SSTC 12/2003, 28 de enero (RTC 2003, 12) ; 59/2003, 24 de marzo (RTC 2003, 59) ;168/2003, 29 de
septiembre;179/2003, 13 de octubre;72/2004, 8 de abril;134/2005, 23 de marzo). Debe eludirse
cualquier aplicaci��n que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra raz��n,
revele una clara desproporci��n entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se
sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza elart��culo 24 CE (RCL
1978, 2836) ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo (RTC 2002, 58) ;12/2003, de 28 de enero;27/2003, de
10 de febrero;164/2003, de 29 de septiembre;177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre
(RTC 2003, 182) ;182/2004, de 2 de noviembre;134/2005, de 23 de marzo). De ah�� que haya de
procurarse la subsanaci��n siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento
para alcanzar la efectividad de aquel derecho (SSTS 45/2002, de 25 de febreroy 182/2003, de 20 de
octubre (RTC 2003, 182) ). En la ponderaci��n de la relevancia de la irregularidad procesal deben
tomarseen cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecuci��n de la finalidad perseguida
por la norma infringida, la trascendencia para las garant��as procesales de las dem��s partes del
proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento
del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero;12/2003,
de 28 de enero;182/2003, de 20 de octubre; SSTS 30 de marzo 2009 (RJ 2009, 2001) ; 25 de mayo
de 2010 (RJ 2010, 3716) )».
El art��culo 457LEC , hoy derogado por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre
(RCL 2011, 1846) , pero vigente al tiempo en que se prepar�� el recurso de apelaci��n cuestionado,
exig��a en su apartado 2. que el apelante expresara en la preparaci��n los «pronunciamientos que
impugna». Esta Sala (SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. nº 201/2007 ; 22 de marzo de 2011 (RJ
2011, 3325) , rec. nº 2064/2007 ; 14 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 41) , rec. nº 473/2008 ; 13 de
febrero de 2012, rec. nº 1487/2008 , y 19 de enero de 2013 (RJ 2013, 1821) , rec. nº 656/2010 , entre
las m��s recientes) ha venido sosteniendo una interpretaci��n no excesivamente formalista en relaci��n
con la expresada exigencia del art��culo 457.2LEC , que se traduce en que la denegaci��n del recurso
solo se considera procedente en los casos en que la resoluci��n impugnada no fuera apelable o el
recurso se hubiera preparado fuera de plazo (apartado 3 del precepto), sin que, por el contrario,
proceda su rechazo de plano, debiendo haberse procurado previamente a la denegaci��n del recurso
la oportunidad de subsanar. Este criterio coincide con el de la doctrina del Tribunal Constitucional (
STC 182/2003 , 225/2003 y 22/2007 ) y de ��l no se aparta la STS 15 de febrero de 2011 (RJ 2011,
447) (rec. 1328/2007 ), que expl��citamente se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la
jurisprudencia de la Sala pero aprecia un defecto insubsanable del escrito de preparaci��n de la
apelaci��n, en relaci��n con el de interposici��n del recurso, porque en el de preparaci��n el apelante
hab��a manifestado conformarse con un determinado pronunciamiento de la sentencia de primera
instancia y, sin embargo, en el escrito de interposici��n el apelante impugn�� ese mismo
pronunciamiento con el que ya se hab��a aquietado y que por tanto hab��a quedado firme.
En relaci��n con el deber de congruencia, cuando se trata de la segunda instancia (entre las m��s
recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 704/2008 , 26 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5578)
, rec. nº 1185/2009 , y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 ), el examen debe hacerse entre, de un
lado, lo postulado en el escrito de interposici��n del recurso, en la impugnaci��n o en la oposici��n al
formulado de contrario y, de otro, el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como l��mites, el principio
que prohibe la reforma peyorativa, el cual, de conculcarse, vulnera por incongruencia el derecho a la
tutela judicial efectiva, que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la
sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principiotantum
devolutum quantum apellatum[solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela], seg��n el cual
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el tribunal de apelaci��n no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas
expresamente o que, razonablemente, han de entenderse impl��citas en la pretensi��n del recurso de
apelaci��n, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnaci��n.
Ambos principios se encuentran recogidos en el art��culo 465.4LEC .
Finalmente, en cuanto a la supuesta indefensi��n ocasionada, constituye doctrina consolidada que
es carga de la parte que alega indefensi��n justificar la existencia de una indefensi��n
constitucionalmente relevante y, tambi��n, que la indefensi��n material - presupuesto de la formulaci��n
de un recurso extraordinario por infracci��n procesal en el que se alegue la vulneraci��n de una norma
procesal que ha provocado el quebranto del derecho de tutela efectiva con indefensi��n para la parte (
SSTS de 30 de septiembre de 2009, rec. nº 846/2004 , 13 de enero de 2010, rec. nº 2668/2004 , 20 de
julio de 2011 , rec. nº 97/2008)- no existe si la parte recurrente ha obtenido una resoluci��n motivada
en Derecho sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelaci��n, seg��n exige el derecho de
tutela efectiva ( SSTS 25 de mayo de 2010 , rec. nº 931 / 2005, 25 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2483)
, rec. nº 1234/2006 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio (RTC 1993, 220) , 198/2000, de 24 de julio
(RTC 2000, 198) ).
TERCERO
En aplicaci��n de esta doctrina procede rechazar los cuatro primeros motivos del recurso
extraordinario por infracci��n procesal.
Ciertamente, en el escrito de preparaci��n del recurso de apelaci��n la parte apelante se limit�� a
manifestar su voluntad de recurrir la sentencia, sin mayor precisi��n, siendo luego, en el escrito de
interposici��n, cuando se concretaron los pronunciamientos recurridos. Sin embargo, se trata de una
incorrecci��n formal que no cortaba de ra��z el acceso a la segunda instancia. De una parte, y en
respuesta a los dos primeros motivos, porque la sentencia de primera instancia, en congruencia con la
��nica pretensi��n formulada (de condena a satisfacer la indemnizaci��n pertinente por la
responsabilidad civil del letrado fallecido), conten��a un solo pronunciamiento condenatorio parcial
respecto de un ��nico demandado -la herencia yacente-, siendo la absoluci��n del resto de
codemandados una consecuencia l��gica e inseparable del anterior. Y, en esta tesitura, teniendo en
cuenta que ya en la instancia hab��a sido discutida la legitimaci��n pasiva de los herederos llamados a
la herencia, entre ellos el recurrente, y la forma en que se redact�� el escrito de preparaci��n,
identificando la resoluci��n que se pretend��a recurrir sin m��s detalles sobre la extensi��n de su
impugnaci��n, desde ese momento ten��a el hoy recurrente datos suficientes para presumir que la
apelante reproducir��a ��ntegramente en apelaci��n lo interesado en su demanda y que solicitar��a lo que
no se le hab��a concedido en la instancia, tanto desde el punto de vista cuantitativo (mayor
indemnizaci��n), como desde el punto de vista de extender la condena al heredero o herederos
respecto de los que se demostrara tal condici��n por haber aceptado. Luego, el escrito de interposici��n
del recurso de apelaci��n despej�� cualquier duda sobre la intenci��n de que se condenara a D. Alvaro .
De otra parte, en cuanto al motivo cuarto, procede desestimarlo porque, en l��nea con lo antes
argumentado, la irregularidad denunciada no ha causado perjuicio ni indefensi��n a la parte adversa,
hoy recurrente, que, seg��n esta Sala, deb��a rebatir la fundamentaci��n del recurso hecha en el escrito
de interposici��n, pero no la del escrito de preparaci��n ( SSTS de 25 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3716)
, rec. nº 560/2006 y 14 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 41) , rec. nº 473/2008 ), lo que consta que el
hoy recurrente pudo hacer sin merma alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, m��s all��
de que ahora sostenga que lo hizo en previsi��n, o de forma cautelar, lo importante para descartar una
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indefensi��n material constitucionalmente relevante es que admite que pudo formular oposici��n y que
se puede constatar que en dicha oposici��n pudo esgrimir frente a su eventual condena cuanto en su
descargo pod��a entender pertinente. Para finalizar, en respuesta al tercer motivo, adem��s de lo dicho
sobre que la denuncia de una supuesta falta de congruencia no es el cauce para denunciar la omisi��n
de la exigencia legal del art��culo 457.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al haberse
acreditado que la apelaci��n se extendi�� a todos los aspectos que fueron resueltos por la sentencia de
primera instancia, no cabe apreciar incongruencia por exceso. Finalmente, no existe el menor atisbo
de la indefensi��n a que se refiere el art. 469.1-3º LEC , porque no es en la preparaci��n sino en la
interposici��n del recurso (��nica que se ha mantenido tras la reforma procesal introducida por la Ley
37/2011 (RCL 2011, 1846) ) donde se han de exponer los fundamentos de la apelaci��n y formular las
peticiones correspondientes, de manera que el escrito de oposici��n permite responder y defenderse
sin limitaci��n alguna.
CUARTO
Los motivos quinto, sexto y s��ptimo, todos articulados por el mismo cauce del ordinal 2.º del
art��culo 469.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y fundados en infracci��n de unos mismos
preceptos ( art. 218.2LEC en relaci��n con el art. 217.2LEC ), combaten la valoraci��n probatoria por
il��gica y arbitraria, discrep��ndose de las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador sobre la
aceptaci��n de la herencia por el recurrente (motivo quinto) y sobre la cuant��a del perjuicio resarcible
(daño emergente -motivo sexto- y lucro cesante -motivo s��ptimo-).
Se ha de comenzar recordando que los errores en la valoraci��n de la prueba no pueden ser
canalizados por la v��a del art��culo 469.1.2. º LEC ( SSTS, entre las m��s recientes, de 28 de noviembre
de 2008 (RJ 2008, 6938) , rec. nº 1789/03 ; 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4705) , rec. nº 1889/2006 ;
15 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8870) rec. nº 610/2007 ; 3 de octubre de 2011 (RJ 2011, 6695) ,
rec. nº 365/2008 y 7 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2005) , rec. nº 389/2010 ). La valoraci��n probatoria
solo excepcionalmente puede tener acceso al recurso extraordinario por infracci��n procesal por la
existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoraci��n de la prueba, o por la infracci��n de una
norma tasada de valoraci��n de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del art��culo 469. 1. 4.º LEC
en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o il��gica, la valoraci��n de la prueba no supere conforme a
la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en art��culo 24 de la Constituci��n (RCL 1978, 2836) ( SSTS de 28 de
noviembre de 2008, rec. nº 1789/03 ; 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 ; 6 de noviembre de
2009, rec. nº 1051/2005 ; 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , 4 de enero de 2013, rec. nº
1261/2010 ; 30 de julio de 2013 (RJ 2013, 5205) , rec. nº 87/2011 y 19 de noviembre de 2013, rec. nº
1327/2010 ; entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoraci��n de la prueba es funci��n de
la instancia y debe ser respetada por esta Sala frente a la defensa por la parte recurrente de una
valoraci��n alternativa.
Tambi��n constituye jurisprudencia consolidada ( STS de 29 de octubre de 2013, rec. nº 1972/2011
y las que en ella se citan, entre otras muchas) que las reglas sobre la debida distribuci��n de la carga
de la prueba«exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos
necesitados de demostraci��n, se atribuyan las consecuencias del defecto a qui��n, seg��n ellas, no le
correspond��a sufrir la imputaci��n de la laguna o insuficiencia probatoria -sentencias 376/2010, de 14
de junio,88/2011, de 16 de febrero, 333/2011, de 9 de mayo (RJ 2011, 3848) ,518/2011, de 30 de
junio,479/2012, de 19 de julio,494/2012, de 20 de julio,526/2012, de 5 de septiembre,525/2012, de 7
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de septiembre,561/2012, de 27 de septiembre,557/2012, de 1 de octubre, 615/2012, de 23 de octubre
(RJ 2013, 1542) ,616/2012, de 23 de octubre,601/2012, de 24 de octubre,662/2012, de 12 de
noviembre, 684/2012, de 15 de noviembre (RJ 2013, 15) , entre otras muchas-. Consecuentemente,
carece de sentido denunciar un deficiente reparto del "onus probandi" en casos en los cuales el
Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoraci��n de los medios de prueba practicados, hubiera
declarado que los hechos controvertidos de que se trata han quedado demostrados -con
independencia de la parte que haya proporcionado el medio que produjo ese efecto-».
Esta doctrina es raz��n bastante para desestimar los tres motivos, porque en todos ellos se pretende
revisar la valoraci��n probatoria por el cauce inadecuado del ordinal 2.º del art��culo 469LEC y, adem��s,
con una improcedente denuncia de la infracci��n de las reglas que disciplinan la carga de la prueba en
un supuesto como el presente en que la sentencia se apoya en hechos declarados probados. Por otra
parte, en su fundamentaci��n se mezclan aspectos procesales, sobre la prueba de los hechos, con
otros atinentes a la valoraci��n jur��dica de los mismos y propiamente jur��dico-sustantivos (criterios
aplicables para el resarcimiento del daño o valoraci��n de la inactividad prologada de la demandante
en el ejercicio de su reclamaci��n en orden a descartar la imputaci��n objetiva del daño) que son por
completo ajenos al recurso extraordinario por infracci��n procesal.
QUINTO
En consecuencia, procede desestimar totalmente el recurso extraordinario por infracci��n procesal y
entrar en el examen del recurso de casaci��n, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC .
II. RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO
Aunque desde perspectivas distintas y alegando infracciones diferentes ( arts. 988 y 999.1 , 3 y 4
CC (LEG 1889, 27) , en relaci��n con los arts. 659 y 661CC -motivo primero -; 1007 y 1008 CC -motivo
segundo -; 1003 CC -motivo tercero-), los tres primeros motivos del recurso de casaci��n tienen en
com��n que en ellos se combate el pronunciamiento b��sico de la sentencia recurrida, consistente en
atribuir al recurrente la condici��n de ��nico heredero de su padre y, en consecuencia, ��nico obligado a
satisfacer la indemnizaci��n fijada en concepto de responsabilidad civil de su progenitor. En el primer
motivo se niega que haya habido aceptaci��n expresa o t��cita porque los actos de mera conservaci��n
y administraci��n de la herencia, realizados por el recurrente, no conllevan su voluntad de aceptarla.
En el segundo, el recurrente niega tener la condici��n de ��nico heredero que le atribuye la sentencia
impugnada, toda vez que los dem��s llamados no repudiaron la herencia de forma v��lida, en
instrumento p��blico o aut��ntico. En el motivo tercero se insiste en la falta de aceptaci��n de la herencia
por el hoy recurrente para, as��, descartar que pueda hac��rsele responsable de las deudas de la
herencia.
Como declaran las SSTS de 31 de mayo de 2006, rec. nº 2870/1999 , y 12 de julio de 2006 (RJ
2006, 8445) , rec. nº 4749/1999 , en materia de aceptaci��n de herencia, la jurisprudencia de esta Sala
(SSTS, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23
abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4
julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20
noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 (RJ 1992, 9367) , 12 julio y 19 octubre 1996 (RJ 1996, 7551) , 9
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mayo 1997 , y 20 enero 1998 (RJ 1998, 57) ), as�� como la doctrina de la Direcci��n de los Registros y
del Notariado (resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993 (RJ 1993, 445) , 10
diciembre 1998, y 25 febrero 1999 (RJ 1999, 743) ), viene exigiendo un��nimemente actos claros y
precisos que revelen la voluntad inequ��voca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no
tengan otra explicaci��n, pues lo que importa es la significaci��n del acto, en cuanto indica la intenci��n
de hacer propia la herencia y no de cuidar el inter��s de otro o eventualmente el propio para despu��s
aceptar. Son especialmente claras en tal sentido las sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992
y 12 julio 1996 .
Enlazando con la constante jurisprudencia que limita el objeto del recurso de casaci��n a la labor de
comprobar si es conforme a Derecho el juicio de valoraci��n jur��dica sobre los hechos, con exclusi��n
del juicio estrictamente f��ctico ( SSTS, entre las m��s recientes, de 28 de junio de 2012 (RJ 2012,
8602) , rec. nº 198/2008 ; 10 de octubre de 2011, rec. nº 1148/2006 , y 8 de julio de 2010, rec. nº
1987/2006 ) y de las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o
se aparten de las declaraciones sobre hechos probados efectuadas por la resoluci��n recurrida (
SSTS, entre las m��s recientes, de 28 de junio de 2012, rec. nº 198/2008 ; 11 de julio de 2011 (RJ
2011, 5014) , rec. nº 584/2008 , y 27 de junio de 2011 (RJ 2011, 4890) , rec. nº 599/2009 ), constituye
tambi��n doctrina de esta Sala, que es cuesti��n f��ctica, y por tanto materia exclusiva del ��rgano de
instancia, ajena por completo al recurso de casaci��n, la fijaci��n del hecho o hechos que se declare
haber sido realizados por el heredero, as�� como la fijaci��n del t��tulo con el que ��ste hubiera actuado.
Por el contrario, se considera cuesti��n jur��dica, susceptible de ser objeto de casaci��n, la decisi��n
sobre si tal hecho supone o no la voluntad de aceptar, es decir, una aceptaci��n t��cita en los t��rminos
a que se refiere el art��culo 999CC ( STS de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 57) , rec. nº 1106/1995 ).
SÉPTIMO
En aplicaci��n de esta doctrina, no ha lugar a apreciar las infracciones denunciadas en los referidos
motivos primero, segundo y tercero, que han de ser desestimados.
En torno a las cuestiones de naturaleza f��ctica (hechos que se declara haber sido realizados por el
heredero y t��tulo con el que ��ste ha actuado), la sentencia recurrida declara probado que en el acto de
la audiencia de las diligencias preliminares celebrado el 9 de enero de 2007 el recurrente, a la vez que
reconoci�� como hecho cierto haber declarado t��citamente su voluntad de aceptar la herencia, neg�� lo
contrario, esto es, haber declarado expresamente su voluntad de no ser heredero y de no adquirir por
ende los bienes hereditarios de D. Abilio , y asimismo, que el hoy recurrente tambi��n reconoci�� que la
no aceptaci��n hasta ese momento solo pod��a predicarse de los dem��s llamados a la sucesi��n, pero
no respecto de ��l mismo, por su condici��n y actuaci��n como administrador de la herencia. Sobre esta
base f��ctica, el tribunal sentenciador construye su juicio jur��dico en torno a la valoraci��n de tales
manifestaciones y de esa actuaci��n de la parte recurrente como verdadera aceptaci��n t��cita. Este
juicio jur��dico, al que se ha de ceñir el presente recurso de casaci��n, parte de considerar que la
actuaci��n del recurrente como administrador en realidad daba cobertura a una intenci��n que iba m��s
all�� de la mera gesti��n o de la realizaci��n de simples actos de conservaci��n o administraci��n
provisional del caudal hereditario. Para el tribunal sentenciador, la actuaci��n del recurrente como
administrador encerraba en realidad una verdadera intenci��n de aceptar la herencia y de actuar como
heredero por cuanto que, legalmente, se puede ostentar la cualidad y ejercer la funci��n de
administrador sin ser heredero ( art. 1026 CC (LEG 1889, 27) ), sin que tampoco los actos de
administraci��n sea definitorios de que se ostente la condici��n de heredero, a no ser que en su
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realizaci��n se haya tomado el t��tulo o condici��n de tal. Pero esto ��ltimo es precisamente lo que
considera que se produjo, pues seg��n el tribunal sentenciador D. Alvaro no solo asumi�� en exclusiva
la funci��n de administrar el caudal relicto desde la apertura de la sucesi��n sino que, llegado el
momento de tomar postura sobre si lo aceptaba o lo rechazaba, resulta probado que se apart�� de la
voluntad com��n de sus hermanos de no aceptarla, y que tampoco uso del beneficio de inventario ni
del derecho a deliberar. En esta tesitura, en la medida en que observ�� un comportamiento
diferenciado respecto del llevado a cabo por sus hermanos, la conclusi��n alcanzada por el tribunal
sentenciador en orden a valorar la conducta del hoy recurrente como un supuesto de aceptaci��n t��cita
no es il��gica ni arbitraria sino que se ajusta sin problemas al marco legal y jurisprudencial existente
sobre la materia, siendo esto lo relevante y lo que ha de llevar en casaci��n a confirmar tal
razonamiento y conclusi��n.
L��gicamente, la confirmaci��n del pronunciamiento por el cual se tiene al recurrente como heredero
puro y simple implica la desestimaci��n de la ��ltima de las infracciones (1003 CC), al concurrir el
supuesto de hecho previsto en dicha norma del que depende la atribuci��n de responsabilidad al
recurrente por las deudas de la herencia (entre estas, la obligaci��n de resarcimiento derivada de la
responsabilidad civil del causante).
Finalmente, se rechaza tambi��n la infracci��n que se denuncia en el motivo segundo, en el que se
defiende la invalidez, por defecto de forma, de la repudiaci��n de los dem��s llamados y, por
consiguiente, que el recurrente no pueda ser considerado como ��nico heredero y ��nico responsable
de las deudas del causante. Razones de ��ndole procesal posibilitan la desestimaci��n de este motivo
sin necesidad de entrar en el fondo de la cuesti��n jur��dica que se plantea pues en puridad, la
pretensi��n del recurrente encierra una petici��n de condena de los dem��s herederos codemandados,
los cuales han sido absueltos sin que este pronunciamiento absolutorio haya sido recurrido por la
parte demandante-apelante, constituyendo doctrina constante de esta Sala que ning��n codemandado
puede solicitar en casaci��n la condena de otro codemandado sino, ��nicamente, su propia absoluci��n (
SSTS de 21 de abril de 1993 (RJ 1993, 3111) ; 4 de junio de 1993 ; 25 de marzo de 1994 (RJ 1994,
2533) ; 14 de marzo de 1995 ; 21 de febrero de 1996 ; 27 de febrero de 2003 ; 11 de diciembre de
2003 ; 22 de junio de 2004 ; 27 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6182) , rec. nº 5595/2000 ; 13 de
junio de 2006, rec. nº 3420/1999 ; 9 de febrero de 2007, rec. nº 1265/2000 ; 1 de marzo de 2007, rec.
nº 1139/2000 y 14 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 330) , rec. nº 4824/2000 ).
OCTAVO
En el motivo cuarto, fundado en infracci��n del art. 7.1 y 2 CC (LEG 1889, 27) , la parte recurrente
defiende que la demandante ha actuado contra la buena fe al sobrepasar el plazo de ejercicio normal
del derecho, incurriendo en abuso de derecho. El haber dejado transcurrir casi veinte años desde que
tuvo conocimiento del daño (subasta de la vivienda) sin efectuar reclamaci��n constituye, a su juicio,
un caso evidente de ejercicio tard��o del derecho que va en contra de la confianza generada por los
propios actos.
Con relaci��n al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, la reciente STS de 22 de
marzo de 2013 (RJ 2013, 2928) , rec. nº 649/2010 , recuerda que, seg��n la jurisprudencia, el retraso
desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tard��amente que
se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (
SSTS 5-10-07 (RJ 2007, 6469) , 4-7-97 (RJ 1997, 5842) , 2-2-96 (RJ 1996, 1081) y 21-5-82 (RJ 1982,
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2588) entre otras), exigi��ndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se
reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuaci��n de la otra parte, o clara e inequ��voca de
la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acci��n, no es suficiente para
deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 (RJ
2002, 8970) ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protecci��n de la confianza y la
regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en
una determinada situaci��n aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la
base en la que ha confiado, no puede adem��s pretender que aquella situaci��n era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situaci��n real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06), exigi��ndose que tales actos sean
expresi��n inequ��voca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten
inequ��vocos, no procediendo su alegaci��n cuando los actos est��n viciados por error o conocimiento
equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o
contradicci��n entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir
ning��n margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un
derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).
La aplicaci��n de esta doctrina a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida
determina la desestimaci��n del motivo.
M��s all�� de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS de 11 de marzo de 2013 (RJ
2013, 2591) , rec. nº 1748/2010 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 1335/2009 ; 13 de junio de 2012
(RJ 2012, 6717) , rec. nº 1996/2009 , y 21 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6533) , rec. nº 566/2009 , entre
las m��s recientes) no es posible en casaci��n suscitar cuestiones nuevas (en su contestaci��n, el
recurrente se refiri�� al retraso en el ejercicio de la acci��n desde la perspectiva del posible transcurso
del plazo de prescripci��n anual, previsto para lo que entend��a un supuesto de responsabilidad
extracontractual, pero no aludi�� al supuesto retraso desleal ni a una conducta contraria a sus actos
propios), resulta determinante para rechazar el planteamiento de este motivo el hecho indubitado
(admitido por la propia parte recurrente) de la existencia de una solicitud de mediaci��n ante el Decano
del Colegio de Abogados, efectuada por la demandante en el año 2004, lo que, sumado a otras
actuaciones de la demandante (igualmente constatadas por la sentencia de primera instancia y no
controvertidas en apelaci��n, como el acto de conciliaci��n judicial celebrado sin avenencia en julio de
1994), llevadas a cabo antes de agotarse el plazo de prescripci��n de la acci��n y con pleno efecto
interruptor de esta, permiten descartar que su conducta o los propios actos de la demandante, desde
que tuvo perfecto conocimiento del daño sufrido, revelen una clara, tajante e inequ��voca voluntad o
intenci��n de renunciar a su derecho a obtener el debido resarcimiento, y, en consecuencia, descartar
tambi��n que tales actos hayan creado en el ahora recurrente, y antes en su causante, la impresi��n o
confianza, racional y fundada en datos objetivos, de que no se le iba a exigir ninguna responsabilidad.
NOVENO
Los motivos quinto, sexto y s��ptimo denuncian la infracci��n de los arts. 1103 CC (LEG 1889, 27) ,
en relaci��n con el art. 3.2 del C��digo Civil (motivo quinto ), 1105 CC (motivo sexto ) y 1106 y 1107 CC
(motivo s��ptimo).
Los tres motivos se examinan y resuelven conjuntamente porque, aunque con argumentos y
perspectivas diferentes, todos ellos cuestionan la indemnizaci��n concedida. En el motivo quinto,
desde la perspectiva del nexo de causalidad como presupuesto de toda responsabilidad civil, el
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recurrente defiende la procedencia de moderar la indemnizaci��n en casos como el presente, en que,
a su juicio, es objeto de controversia la existencia misma de nexo causal entre el daño y la actuaci��n
negligente del agente por la posible concurrencia de la propia culpa del perjudicado, materializada en
su pasividad en el ejercicio de la acci��n. En concreto se reprocha a la demandante que no reclamara
en 1988 o, como muy tarde, en 1993, cuando se le priv�� de la vivienda, y que esperara hasta 2007,
generando con tal dilaci��n un progresivo incremento del valor de la vivienda y de la cantidad a percibir
por su alquiler, que debe tenerse en cuenta para limitar la responsabilidad de la parte recurrente a un
30% del valor de la vivienda en el momento del acaecimiento del daño. Enlazando con el anterior, y
centr��ndose fundamentalmente en el daño emergente -que la sentencia concreta en el valor de la
vivienda-, el motivo sexto defiende la tesis de que el desmesurado incremento del valor de la vivienda
en el periodo comprendido entre 1988 y 2007 debe considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, y
por ende, como un riesgo imprevisible que impide que pueda recaer en el patrimonio del responsable
esa abismal diferencia entre el valor de la vivienda en el momento en que se gener�� el daño y en el
momento en que se present�� la reclamaci��n. En el motivo s��ptimo y ��ltimo, estrechamente
relacionado con el anterior, se defiende que los distintos conceptos indemnizatorios comprendidos en
la reclamaci��n (p��rdida sufrida o daño emergente y lucro cesante o ganancia dejada de percibir)
deben cuantificarse partiendo del valor que tuvieran al tiempo en que se produjo el daño, incumbiendo
al deudor de buena fe responder tan solo de los daños previstos o que hubiera podido prever al
tiempo de constituirse la obligaci��n, nunca de los imprevisibles (entendiendo por tales el
desmesurado incremento de valor de la vivienda desde su adquisici��n hasta 2007).
En suma, aunque no se exprese literalmente en estos t��rminos, el recurrente busca limitar
cuantitativamente su responsabilidad con base en la equidad, ya sea por lo que considera una
decisiva contribuci��n causal de la conducta de la v��ctima al incremento del daño resarcible, ya con
fundamento en criterios contrarios a la deuda de valor, atinentes a la causalidad adecuada entre el
daño y la conducta del deudor culpable, y al limitado alcance de la responsabilidad de este frente al
deudor doloso.
DÉCIMO
Comenzando por el an��lisis del motivo quinto debe reiterarse que la necesaria vinculaci��n
causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnizaci��n se reclama es un
presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el
t��tulo de atribuci��n. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las m��s
recientes, STS de 18 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6356) , rec. nº 2002/2009 ): (i) que la prueba del
nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva
como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 (RJ 1998, 707) ; 30 de junio de 2000 (RJ
2000, 5918) ; 20 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1174) ), (ii) que ha de resultar de una certeza
probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio
de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente
un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de
instancia, cuya apreciaci��n solo puede ser atacada en casaci��n si es arbitraria o contraria a la l��gica o
al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de
septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre (RJ 2007, 4984) , 19 y 24 de
octubre 2007 , 13 de julio 2010 (RJ 2010, 6038) ). Por tanto, la causalidad f��sica, material o
fenomenol��gica, antes que jur��dica o imputaci��n objetiva, es una cuesti��n de hecho que, como tal, es
funci��n propia de la instancia, y resulta ajena, por tanto, al control casacional, salvo que se combata la
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apreciaci��n del tribunal de instancia sobre este particular por el cauce procesal legalmente previsto
para la revisi��n de la valoraci��n de la prueba, que ya se ha dicho en modo alguno es materia propia
del recurso de casaci��n, por estar limitado el ��mbito de este recurso a examinar la correcci��n del
juicio jur��dico de aplicaci��n e interpretaci��n de la norma jur��dico sustantiva, desde el pleno respeto a
los hechos declarados probados.
Aplicando esta doctrina a los hechos declarados probados procede desestimar el motivo toda vez
que el recurrente construye su tesis favorable a la incidencia causal de la culpa de la v��ctima en el
resultado dañoso atribuyendo la consideraci��n de conducta negligente a una pretendida pasividad en
el ejercicio de la acci��n que el tribunal sentenciador no declara probada y que los argumentos
expuestos al examinar el motivo cuarto de casaci��n, llevan tambi��n a descartar. En consecuencia, sin
culpa probada de la v��ctima, se desvanecen las razones esgrimidas por el recurrente para amparar
una moderaci��n de la suma indemnizatoria basada ��nicamente en su concurrencia.
UNDÉCIMO
Con relaci��n a los motivos sexto y s��ptimo de casaci��n, esta Sala viene reiterando (entre las m��s
recientes, SSTS de 15 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9345) , rec. nº 568/2010 ; 30 de abril de 2012
(RJ 2012, 5274) , rec. nº 652/2008 ; 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2358) , rec. nº 1387/2008 ; 20 de
febrero de 2011, rec. nº 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4006) , rec. nº 1899/2007 )
que la fijaci��n de la cuant��a de las indemnizaciones, por resarcimiento de daños materiales o por
compensaci��n de daños morales, corresponde a la funci��n soberana de los tribunales de instancia (
SSTS de 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7982) , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de
marzo de 2001 , 30 de julio y 1 de diciembre de 2008 ), de tal forma que solo cabe su revisi��n por error
notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporci��n ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19
de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24
de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de
enero y 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo y 21 de abril de 2005 , 17 de enero ,
27 de febrero , 5 de abril , 9 de junio , 13 de junio y 16 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8086) ) o se
cometa una infracci��n del ordenamiento en la determinaci��n de las bases tomadas para la
determinaci��n de la cuant��a ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre
de 2006 , 30 de julio de 2008 y 31 de mayo de 2011 ).
Con respecto a la posible apreciaci��n en casaci��n de esa notoria desproporci��n, la reciente STS de
23 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1542) , rec. nº 1835/2009 , recuerda, de una parte, que el art��culo
1103CC es un precepto susceptible de control en casaci��n en los supuestos en que los tribunales de
instancia ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la
misma viene forzosa y l��gicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el
caso concreto que se enjuicia, y por otra parte, que dicho precepto, seg��n el cual «[l]a responsabilidad
que proceda de negligencia es igualmente exigible en toda clase de obligaciones; pero podr��
moderarse por los tribunales seg��n los casos», debe ubicarse sistem��ticamente en relaci��n con los
art��culos 1101 y 1107CC . El primero de estos preceptos prescribe que «[q]uedan sujetos a la
indemnizaci��n de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de
aqu��lla», y el segundo que «[l]os daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los
previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligaci��n y que sean
consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responder�� el deudor de todos
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los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligaci��n».
A la vista de lo anterior, esta Sala ha extra��do las siguientes consecuencias: (i) Como regla
(general) quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan
podido prever al tiempo de constituirse la obligaci��n y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento; ii) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad.
En efecto, el art��culo 1107CC ofrece una doble dimensi��n en orden a la responsabilidad por daños
y perjuicios derivados de culpa contractual (por incumplimiento de obligaciones): la del deudor de
buena fe, donde la cuant��a viene fijada por voluntad de las partes o, en su defecto, por ser
consecuencia necesaria del incumplimiento; y la del deudor doloso, en que el resarcimiento no tiene
otros l��mites que la realidad y valor del daño. En contraposici��n al deudor doloso, el deudor de buena
fe es todo aquel cuyo incumplimiento trae causa de una conducta culposa o negligente. Dado que el
dolo requiere declaraci��n especial, a falta de esta la responsabilidad del que incumple sus
obligaciones ha de entenderse la propia del deudor culpable, limitada a los daños y perjuicios que
conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligaci��n ( art��culo 1107, p��rrafo 1.ºCC ).
Es decir, el que por culpa incumple sus obligaciones contractuales ��nicamente ha de responder del
daño que sea consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( SSTS de 26 de
septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2002 ) y que, por eso mismo, haya podido preverse al tiempo
de constituirse la obligaci��n ( STS de 7 de julio de 2008 (RJ 2008, 4473) ).
La facultad moderadora prevista en el art��culo 1103CC , siendo una excepci��n a la reparaci��n
��ntegra de la cuantificaci��n objetiva del daño probado, tiene su fundamento ��ltimo en la aplicaci��n
pr��ctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporci��n que existe entre el daño
causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado. La raz��n de ser del precepto radica en
que si una acci��n u omisi��n negligente causa un daño desproporcionado en relaci��n con la propia
conducta negligente, no resulta equitativo condenar al agente a reparar la totalidad del daño, de forma
que el juez, incluso de oficio, puede discrecionalmente moderar la indemnizaci��n en atenci��n a las
particularidades del caso. En este sentido se pronunci�� la STS de 20 de junio de 1989 (RJ 1989,
4702) , y tambi��n lo ha hecho m��s recientemente la STS nº 261/2011, de 20 de abril (RJ 2011, 3597) ,
rec. nº 2175/2007 , al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige «en toda clase
de obligaciones», pero si procede de negligencia (con exclusi��n t��cita de la conducta dolosa del
anterior art. 1102CC ), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias
espec��ficas que en ��l concurran, «lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuant��a
o cuantificaci��n de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciaci��n de concausas o
concurrencia de actitudes culposas o negligentes».
Aplicando este conjunto normativo y jurisprudencial a las circunstancias del caso, no ha lugar a
apreciar ninguna de las infracciones denunciadas en los motivos sexto y s��ptimo de casaci��n. Son
razones que justifican esta decisi��n las siguientes:
a) En la medida en que se cuestiona la posibilidad misma de ejercitar en este supuesto la facultad
discrecional de moderaci��n, cabe su revisi��n en casaci��n.
b) En esta tesitura, la controversia se contrae a comprobar si las circunstancias f��cticas declaradas
probadas por el tribunal sentenciador, que han de respetarse en casaci��n, permiten extraer la
conclusi��n o consecuencia jur��dica de que el letrado culpable fallecido pudo prever en su momento,
como consecuencia forzosa y necesaria de su incumplimiento contractual, la totalidad de los daños
materiales concretados por la sentencia recurrida (lo que llevar��a a considerar correcta la decisi��n de
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la sentencia impugnada) o, por el contrario, que no pudo preverlos por resultar de todo punto
imprevisibles (lo que avalar��a la tesis de la moderaci��n cuantitativa que se pretende). Por lo antes
dicho, no constituye obst��culo para un pronunciamiento favorable a la parte recurrente la
circunstancia de que no se haya probado la concurrencia de la conducta culposa de la v��ctima en la
producci��n del daño.
c) La sentencia recurrida no aborda la cuesti��n de la previsibilidad del daño cuyo resarcimiento
debe quedar a cargo del deudor culpable. En efecto, pese a que no hace expresa declaraci��n que
permita atribuir al letrado la consideraci��n de deudor doloso, lo cierto es que tampoco aborda su
responsabilidad desde la perspectiva del deudor negligente, pues fija el alcance y la valoraci��n de los
daños y perjuicios sin hacer distinci��n entre los l��mites de una y otra clase de responsabilidad, de tal
forma que su raz��n decisoria ampara el ��ntegro resarcimiento de la totalidad de los daños que
considera probados, tanto en concepto de daño emergente como de lucro cesante.
d) Pese a lo dicho, un an��lisis de las circunstancias concurrentes cuando se concert�� el encargo de
compra de la vivienda y, m��s concretamente, el encargo hecho al letrado responsable para que
cancelara las cargas y procediera a la tramitaci��n de la escritura e inscripci��n registral (cuyo
incumplimiento, por retraso culpable, fue la causa eficiente del daño -privaci��n de la vivienda- por el
que se reclama), permiten valorar como conforme a Derecho la soluci��n contenida en la sentencia
recurrida. Es cuesti��n f��ctica, ajena a cualquier discusi��n en casaci��n -en la medida que, ni los
hechos en que se fund�� la responsabilidad del letrado, ni la existencia misma de esta responsabilidad,
fueron aspectos combatidos por el ahora recurrente-, que la demandante convino con el letrado
fallecido que este se encargara de adquirir para aquella una vivienda, asumiendo tambi��n la
obligaci��n de cancelar las cargas y permitir su acceso al Registro -para lo cual se le entreg�� por la
actora la suma de 500.000 pesetas, que esta hab��a retenido a cuenta del precio-. Aunque cumpli�� con
la obligaci��n de redactar el documento privado de compraventa, es un hecho probado que incumpli��
la segunda parte de su encargo, declarando al respecto el juez de primera instancia que se demor�� en
exceso en la realizaci��n de los tr��mites pertinentes, -especialmente en cuanto a la preceptiva
inscripci��n del dominio a favor de la actora y en cuanto a la cancelaci��n de la carga hipotecaria que
pesaba sobre el inmueble-, y que tampoco se person�� a tiempo en el procedimiento de ejecuci��n
hipotecaria iniciado por la entidad bancaria acreedora -lo que habr��a posibilitado que no se adjudicara
la vivienda a un tercero-, todo lo cual fue causa eficiente del resultado consistente en la definitiva
privaci��n del inmueble a la demandante. En la medida en que la demandante tiene derecho al pleno
resarcimiento del daño sufrido, y que la moderaci��n de la indemnizaci��n resulta excepcional, lo que
procede es dilucidar si el daño emergente consistente en el valor actualizado de la vivienda -la
adquisici��n por un tercero, con car��cter irreivindicable, solo permite resarcir enteramente a la
demandante devolvi��ndole su valor actualizado, con el objeto de que pueda adquirir otra de similares
caracter��sticas-, y el lucro cesante, concretado en los rendimientos de la misma en forma de alquiler,
eran daños y perjuicios previsibles por el letrado culposamente responsable y, adem��s, consecuencia
misma de su incumplimiento contractual. Y la respuesta a esta pregunta ha de ser afirmativa. Con
relaci��n al valor de la p��rdida, porque la circunstancia de que la vivienda tuviera en su momento un
precio mucho m��s bajo -dos millones de pesetas- que el valor correspondiente a su tasaci��n en 2007
- 265.720 euros- no es, por s�� misma, raz��n suficiente para considerar imprevisible o fuera de toda
previsi��n l��gica y natural, especialmente para quien fue contratado como profesional, que dicho
inmueble incrementara su valor con el transcurso del tiempo, sin que, por el contrario, se haya
constatado que el retraso en la reclamaci��n fuera debido a la mala fe de la demandante con el
prop��sito de resultar beneficiada por dicho incremento del valor -adem��s de que el mercado
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inmobiliario, como se ha visto, est�� sujeto a variables de las que pueden derivar fluctuaciones de valor
en los inmuebles, que no siempre se producen al alza, de tal forma que un eventual retraso buscado
de prop��sito podr��a haberla perjudicado m��s que beneficiado-. En cuanto al lucro cesante por la
p��rdida de alquileres, porque necesariamente la valoraci��n jur��dica del juicio efectuado en la instancia
ha de tomar en consideraci��n que la demandante adquiri�� la vivienda con el fin de obtener un
rendimiento econ��mico con el que ayudar a su familia tras la muerte de su esposo, dato que no
resulta veros��mil que fuera desconocido por el letrado civilmente responsable cuando se le
encomendaron las gestiones y, mucho menos, durante todo el tiempo en que se demor�� en el
cumplimiento de sus deberes contractuales, toda vez que a poco de firmarse el contrato privado de
compraventa de la vivienda litigiosa (8 de mayo de 1984), se procedi�� a su arrendamiento (el 1 de
diciembre de 1984 ya consta su cesi��n en alquiler al Sr. Gabino por una renta mensual de 22.000
pesetas), manteni��ndose en esa misma situaci��n de forma pr��cticamente ininterrumpida y, desde
luego, durante el resto del tiempo en que el letrado fue realizando tard��amente las gestiones
encomendadas, de tal modo que pod��a ser perfectamente consciente, por sus conocimientos como
experto en Derecho, de que las consecuencias de su incumplimiento, ante una posible adquisici��n del
inmueble por terceros -como ocurri��-, comprend��an tanto la p��rdida del inmueble en s�� mismo
considerado como la de los rendimientos que la parte demandante hab��a venido percibiendo y ten��a
leg��timas expectativas de seguir recibiendo en el futuro.
Si a todo lo antedicho se une que la demandante intent�� en varias ocasiones que el letrado le
explicara lo sucedido y afrontara sus resonsabilidades, durante un periodo que incluy�� etapas alcistas
del precio de la vivienda, la desestimaci��n de estos tres motivos no viene sino a corroborarse, pues
dicho letrado tuvo en su mano evitar la repercusi��n del incremento del precio de la vivienda en el
importe de una indemnizaci��n que previsiblemente iba a tener que satisfacer.
DUODÉCIMO
Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relaci��n con el 394.1, todos de la LEC (RCL 2000, 34,
962 y RCL 2001, 1892) , y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) , procede
confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que perder�� el dep��sito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1
DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL
RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandado D. Bernardo contra la sentencia dictada el
17 de febrero de 2010 (AC 2010, 524) por la Secci��n 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el
recurso de apelaci��n nº 884/08 .
2
Confirmar la sentencia recurrida.
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3
E imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente, que perder�� el dep��sito constituido.
L��brese al mencionado tribunal la certificaci��n correspondiente, con devoluci��n de los autos y rollo
de Sala.
As�� por esta nuestra sentencia, que se insertar�� en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pas��ndose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marin Castan, Jose
Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno,
Xavier O'Callaghan Muñoz. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Le��da y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el tr��mite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P��blica la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el d��a de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.