Home > Reglamento sobre Emisi��n de Contaminantes Atmosf��ricos Provenientes de Calderas
Nº 30222-S-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los art��culos 140 de la Constituci��n Pol��tica, 28 p��rrafo inciso b) de la Ley General de la Administraci��n P��blica, Nº 6227 del 2 de mayo de 1968, 262, 263, 293, 295 siguientes y concordantes de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, y 1º, 2º inciso g) de la Ley Org��nica del Ministerio de Salud Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973.
Considerando:
1º—Que el incremento de la contaminaci��n, principalmente en la Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de una acci��n urgente que logre su adecuaci��n dentro de niveles m��ximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de la poblaci��n y al ambiente.
2º—Que el potencial de contaminaci��n atmosf��rica que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de servicios, justifica la adopci��n de medidas de vigilancia y control m��s estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisi��n de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados, fabricaci��n, reparaci��n y homologaci��n de motores, transformaci��n de energ��a y otras fuentes fijas y m��viles de emisi��n de contaminantes.
3º—Que la prevenci��n y disminuci��n del problema, requiere de un enfoque t��cnico-legal, que defina los correspondientes niveles de emisi��n mediante el establecimiento de l��mites m��ximos de emisi��n de contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y actividades agr��colas, pecuarias, agroindustriales e industriales, en el presente Reglamento.
4º—Que un Comit�� T��cnico integrado por representantes del Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y Energ��a, Defensor��a de los Habitantes, C��mara de Industrias de Costa Rica, C��mara de Azucareros, Universidad Nacional, Universidad de Costa Rica, Instituto Tecnol��gico de Costa Rica, Liga Agr��cola Industrial de la Caña de Az��car, Refinadora Costarricense de Petr��leo, Fertilizantes de Centroam��rica S.A. e Industria Nacional de Cemento S.A., se aboc�� a la elaboraci��n de las normas que sirvieran de base para el presente Reglamento. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento sobre Emisi��n de Contaminantes Atmosf��ricos Provenientes de Calderas
Art��culo 1º—Objeto y ��mbito de aplicaci��n. Este Reglamento establece los valores m��ximos de emisi��n a que deben ajustarse los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, cuyos procesos o actividades incluyan la operaci��n de calderas.
Art��culo 2º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Biomasa: Conjunto de vegetales y residuos que pueden utilizarse, directamente o tras un proceso de transformaci��n para producir energ��a. Estos residuos son principalmente esti��rcoles, basuras, lodos procedentes de la depuraci��n de aguas residuales, residuos agr��colas y forestales.
Caldera: Todo recipiente cerrado en el cual, para cualquier fin, excepto el cocimiento dom��stico de alimentos, se calienta agua o se genera vapor, generalmente de agua, para ser usado fuera de ��l, a una presi��n mayor que la presi��n atmosf��rica. Los supercalentadores, recalentadores, economizadores, u otras partes a presi��n, conectadas directamente a la caldera, sin intervenci��n de v��lvulas, ser��n consideradas como parte de la caldera.
Caldera Existente: Son aquellas calderas instaladas, en operaci��n o en proceso de construcci��n, con anterioridad a la fecha de publicaci��n del presente Reglamento.
Caldera Nueva: Son aquellas calderas instaladas, con posterioridad a la fecha de publicaci��n del presente Reglamento.
Condiciones normales de presi��n y temperatura: 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atm��sfera) y 273,15 K (0º C).
Contaminantes Atmosf��ricos: Materias o formas de energ��a presentes en el aire con efectos nocivos para la salud de las personas, el ambiente o la vida silvestre.
Combustible: Cualquier material l��quido, s��lido o gaseoso que alimente la c��mara de combusti��n con excepci��n de aceites quemados y solventes.
Combustibles F��siles S��lidos, L��quidos y Gaseosos: Los combustibles s��lidos f��siles son las variedades de carb��n mineral cuyo contenido fijo de carbono var��a desde 10% hasta 90% en masa y el coque de petr��leo. Los l��quidos y gaseosos son los derivados del petr��leo y gas natural, tales como queroseno, gas LPG, butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones, b��nker, gasolina y diesel.
Densidad de humo: La concentraci��n de part��culas s��lidas producto de una combusti��n incompleta en un tiempo determinado, transportadas por la corriente de gases.
DPAH: Direcci��n de Protecci��n al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
Emisi��n: La expulsi��n a la atm��sfera de sustancias l��quidas, s��lidas o gaseosas procedentes de fuentes fijas o m��viles producto de la combusti��n o del proceso de producci��n.
Ente Generador: Persona f��sica o jur��dica, p��blica o privada, responsable de la emisi��n de contaminantes atmosf��ricos por calderas.
Establecimiento Industrial: Todo lugar descubierto o cubierto destinado a la transformaci��n, manipulaci��n o utilizaci��n de productos naturales, o a la elaboraci��n, manipulaci��n, transformaci��n o utilizaci��n de productos artificiales mediante tratamiento f��sico, qu��mico biol��gico, manualmente o por medio de m��quinas o instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideraci��n para los mismos efectos antes aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplear��n en las tareas o faenas y todos los anexos de la f��brica o taller. Igualmente, se considerar��n como tales las estaciones y terminales de transporte.
Humo: Part��culas s��lidas en suspensi��n arrastradas por los gases que resultan de la combusti��n.
Monitoreo: El muestreo sistem��tico que se efect��a mediante equipos autom��ticos, manuales o ambos.
Muestreo: Toma de muestras y de datos representativos de las emisiones.
Part��culas: Cualquier material, excepto agua no combinada, que existe en estado s��lido o l��quido en la atm��sfera o en una corriente de gas en condiciones normales.
Vapores: Part��culas formadas por condensaci��n, sublimaci��n o reacci��n qu��mica, predominantemente mayores de un micr��n que siguen el movimiento del gas por el que son transportadas.
Valor m��ximo de emisi��n: El l��mite m��ximo admisible de descarga de un contaminante a la atm��sfera.
Art��culo 3º—S��mbolos. De acuerdo con el Sistema Internacional de Pesos y Medidas (SI), se entiende por:
mg = miligramo
Nm3 = metro c��bico a 273,15 K (0º C) y 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atm��sfera).
Art��culo 4º—Valores M��ximos de Emisi��n. Se establecen los siguientes valores m��ximos de emisi��n para las calderas que queman combustibles f��siles y biom��sicos. Este Reglamento no contempla l��mites de emisi��n para calderas que utilicen como combustibles desechos s��lidos o l��quidos como llantas usadas, aceites quemados, solventes y pl��sticos, entre otros. El manejo de estos desechos y las emisiones que su utilizaci��n produzcan ser�� regulado mediante norma especial.
A) PARTÍCULAS TOTALES EN SUSPENSIÓN
En ning��n caso podr��n emitirse part��culas cuando la opacidad de la emisi��n exceda del 20% en la escala de Ringelmann (comparador de densidad de humo) en un promedio de seis minutos. Asimismo, deber�� cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulaci��n del Uso Racional de la Energ��a, La Gaceta Nº 215 del 8-11-96.
A.1) Utilizaci��n de combustibles f��siles l��quidos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles l��quidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas Pequeñas
Categor��a (*) A B C,D
Existentes 150 175 250
Nuevas 120 150 175
(*) De acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
A.2) Utilizaci��n de combustibles f��siles s��lidos en calderas.
Carb��n mineral y otros: 100 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.
A.3) Utilizaci��n de combustibles biom��sicos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles biom��sicos (en mg/Nm3)
Grandes Medianas Pequeñas
Categor��a (*) A B C,D
Existentes (**) 220 220 220
Nuevas 120 150 175
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
(**) Se otorga un plazo de cinco años, a partir de la promulgaci��n de este Reglamento, para que todas las calderas existentes (grandes, medianas y pequeñas) emitan part��culas en suspensi��n en concentraciones menores o iguales a 220 mg/Nm³.
Para el plazo de cinco años, el Ente Generador debe presentar un programa a la DPAH, junto con su primer Reporte Operacional, donde se indique claramente el cronograma que se seguir�� con el fin de ajustarse a las normas establecidas.
B) DIÓXIDO DE AZUFRE
B.1) Utilizaci��n de combustibles f��siles l��quidos en calderas.
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles l��quidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas Pequeñas
Categor��a (*) A B C,D
S 1.0 % 1500 1500 -
1.0S2.5% 2500 2500 -
S2.5% 4000 4000 -
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
S = contenido de azufre en el combustible en porcentaje
A partir del año 2003 no se permitir��n concentraciones de SO2 en calderas superiores a 1500 miligramos por metro c��bico normal, siempre y cuando el contenido de azufre en el combustible f��sil l��quido, disponible en el mercado nacional, sea menor o igual al 1.0%.
B.2) Utilizaci��n de combustibles f��siles s��lidos en calderas.
Carb��n mineral y otros: 1500 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.
C. ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOX)
C.1) Utilizaci��n de combustibles f��siles l��quidos en calderas
Emisiones permitidas para Calderas que utilizan combustibles l��quidos (mg/Nm3)
Grandes Medianas Pequeñas
Categor��a (*) A B C,D
Existentes 515 515 -
Nuevas 300 300 -
(*) De acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS, Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.
C.2) Utilizaci��n de combustibles f��siles s��lidos en calderas.
Carb��n mineral y otros: 860 mg/Nm3 para todos los tamaños de calderas.
Art��culo 5º—Sistemas de control. Quienes promuevan la instalaci��n o modificaci��n de una caldera en un establecimiento industrial, comercial o de servicios, deben describir los sistemas de control de contaminantes, en el proyecto que presenten ante la Direcci��n de Protecci��n al Ambiente Humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Higiene Industrial, para la obtenci��n del correspondiente permiso de construcci��n.
Art��culo 6º—M��todos de an��lisis, m��todos de muestreo y periodos de medici��n. Los entes generadores deber��n realizar muestreos de sus emisiones de contaminantes, conforme a los siguientes m��todos de an��lisis, m��todos de muestreo y periodos de medici��n.
MÉTODOS DE MÉTODOS DE PERIODO DE
VARIABLE ANÁLISIS MUESTREO MEDICIÓN
PARTÍCULAS -Gravim��trico -Isocin��tico TIEMPO DE
TOTALES EN -Radiaci��n Beta -Autom��tico OPERACIÓN
SUSPENSIÓN -Densidad Óptica -Autom��tico EXTRAPOLADO
(PTS) A UNA HORA
DIOXIDO DE -Pararrosanilina -Absorci��n TIEMPO DE
AZUFRE (SO2) (colorim��trico) con impinger OPERACIÓN
-H2O/HCl -Absorci��n EXTRAPOLADO
(cromatograf��a con impinger A UNA HORA de iones) -Autom��tico
-Electrom��trico -Autom��tico
-Óptico
ÓXIDOS DE -Saltzman -Absorci��n TIEMPO DE
NITRÓGENO, (colorim��trico) con impinger OPERACIÓN
NOx (NO+NO2) -Electrom��trico -Autom��tico EXTRAPOLADO
-Óptico -Autom��tico A UNA HORA
El Ministerio de Salud tomar�� en cuenta la incertidumbre asociada a los m��todos aprobados.
Art��culo 7º—Reportes Operacionales. Todas aquellas actividades industriales, comerciales o de servicios que utilicen calderas en sus procesos, estar��n en la obligaci��n de confeccionar reportes operacionales de las calderas, que deber��n presentar anualmente, a la Direcci��n de Protecci��n al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
La DPAH suministrar�� una Gu��a Explicativa para la confecci��n de los Reportes Operacionales que deber�� contener como m��nimo la siguiente informaci��n:
a) Registro de an��lisis de laboratorio.
b) Registro de accidentes y situaciones an��malas.
c) Evaluaci��n del estado actual del sistema.
d) Plan de acciones correctivas.
Los Reportes Operacionales correspondientes al periodo del primero de enero al 31 de diciembre de cada año deber��n ser enviados a la DPAH a m��s tardar el ��ltimo d��a del mes de febrero del año siguiente. El reporte del laboratorio no deber�� tener m��s de tres (3) meses de haber sido emitido y deber�� ser adjuntado al Reporte Operacional.
Art��culo 8º—De los Laboratorios. Para los efectos de este Reglamento, los Reportes de An��lisis de contaminantes atmosf��ricos deber��n cumplir con lo establecido en la Ley Nº 6038 del Colegio Federado de Qu��micos e Ingenieros Qu��micos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 1977 y sus respectivos Reglamentos.
En casos calificados, la DPAH podr�� autorizar a un establecimiento industrial, comercial o de servicios a realizar por s�� mismo, el muestreo y an��lisis cuando disponga de medios t��cnicos adecuados. Asimismo, podr�� solicitar a un Laboratorio la realizaci��n de un nuevo muestreo y an��lisis de las emisiones de un Ente Generador, en caso de que lo considere necesario. Si los resultados del nuevo muestreo y an��lisis excedieran las normas establecidas, el costo correspondiente ser�� sufragado por el Ente Generador.
La DPAH podr�� exigir un monitoreo en continuo siempre y cuando sea t��cnicamente factible y en casos estrictamente necesarios.
Las entidades que tengan encomendada la realizaci��n de muestreos, sean o no continuos, y los an��lisis correspondientes, deben guardar confidencialidad frente a terceros, acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su actividad.
Art��culo 9º—Programas de Reducci��n de Emisiones. El Poder Ejecutivo, escuchando los sectores econ��micos y sociales interesados, podr�� formular programas destinados a reducir las emisiones por debajo de los valores aqu�� establecidos. Estos programas deben fijar las metas a alcanzar, plazos de cumplimiento y las medidas de fomento que se adopten a favor de las empresas que voluntariamente, se acojan al respectivo programa.
Art��culo 10.—Sanciones. La emisi��n de contaminantes por encima de los niveles m��ximos admisibles facultar�� al Ministerio de Salud a tomar las medidas especiales que establece la Ley General de Salud.
Art��culo 11.—Derogatorias. El presente Decreto Ejecutivo deroga cualquier otra disposici��n de igual o inferior rango que se le oponga.
Art��culo 12.—Vigencia. Rige a partir de su publicaci��n.
Transitorio I.—En el plazo de dos (2) años, a partir de la publicaci��n del presente Reglamento, todo establecimiento industrial, comercial o de servicios existente, cuyos procesos o actividades incluyan la operaci��n de calderas, con excepci��n de las calderas que utilicen combustibles biom��sicos en que se da un plazo de cinco años, deber�� efectuar las obras o modificaciones necesarias a fin de que descargue por sus chimeneas emisiones en concentraciones menores o iguales a las establecidas en el presente Reglamento.
Transitorio
II.—Al t��rmino de un año, a partir de la publicaci��n del presente
Reglamento, todo establecimiento industrial, comercial o de servicios
existente o nuevo, cuyos procesos o actividades incluyan la operaci��n
de calderas, deber�� presentar su primer reporte operacional a la DPAH
del Ministerio de Salud, tal y como lo establece el art��culo 7º de
este Reglamento.
9 de febrero de 2001
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